Aclara Sedema información errónea sobre la nueva ley Ambiental de la Ciudad de México
Ante la información errónea que circula en redes sociales referente a la Ley Ambiental de la Ciudad de México, aprobada este día en el Congreso de la Ciudad de México, la Secretaría del Medio Ambiente (Sedema) de la Ciudad de México aclara lo siguiente:
• No se “abre la posibilidad de exceptuar la evaluación de impacto ambiental de cambios de uso de suelo y obras en áreas naturales protegidas a través de reformas al Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo”; únicamente se exceptúan de evaluación de impacto ambiental las obras y/o actividades de mantenimiento o rehabilitación del suelo de conservación que no generan un impacto al ambiente (las establecidas en el artículo 13 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo), sin que esto implique, bajo ninguna circunstancia, excluir de la evaluación de impacto ambiental a los cambios de uso del suelo, lo que además es materia de la Ley de Desarrollo Urbano y no de la Ley Ambiental.
• Se debe considerar además que cualquier actividad a realizarse en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas está sujeto a lo establecido en su correspondiente Programa de Manejo.
• Es falso que los actos administrativos que se traducen en permiso (artículos 88 al 91), impliquen la transferencia de la propiedad o privatización. Dichos instrumentos no se crean con la Ley Ambiental, son figuras utilizadas desde hace décadas en el Gobierno de la Ciudad, mediante las cuales la autoridad otorga a particulares el uso y aprovechamiento de espacios e infraestructura, ubicados en áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, suelo de conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, de manera temporal y a cambio de una contraprestación que es utilizada para la conservación y mantenimiento de los propios espacios.
• La Ley Ambiental, bajo ninguna circunstancia plantea trasferir la propiedad (lo que en todo caso sería materia de la Ley del Régimen Patrimonial), por lo que no puede decirse que se afecta la propiedad social (materia de la Ley Agraria), además de señalar con mucha claridad que dichos instrumentos temporales, no pueden otorgarse para actividades que contravengan o atenten con las funciones ambientales, estéticas, científicas, educativas, recreativas, históricas, culturales y turísticas de los espacios.
• El suelo de Conservación se encuentra definido en el artículo 4, fracción LXI de la Ley Ambiental. Su superficie será determinada por el Programa General de Ordenamiento Territorial, lo que se hará en armonía con lo señalado en el artículo 92 de la propia Ley. Lo anterior no implica un vacío ya que, hasta la expedición del primero, se estará a lo que señala el Programa General de Ordenamiento Ecológico, aún vigente.
• Asimismo, es importante señalar que el cambio de uso de suelo no es materia, ni se considera en la Ley Ambiental, siendo la Ley de Desarrollo Urbano el instrumento normativo que regula dicho procedimiento.
• El artículo 7 fracción, XVII, señala que corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente limitar, restringir, y en su caso, negar el derribo, poda o trasplante del arbolado en suelo de conservación y suelo urbano, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas.
• Por su parte, la propia Ley establece los supuestos en los que se autorizará la poda, derribo o trasplante de árboles, a saber, cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles; cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; y cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren.
• Las autorizaciones que al efecto se emitan, deberán estar sustentadas en un dictamen técnico, es decir, no es al libre arbitrio de la autoridad y sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable.
• En los casos en que se justifique plenamente la imposibilidad técnica y jurídica para evitar el derribo, la Ley mandata la restitución física, considerando también la sustitución por una medida equivalente que tendrá por objeto la preservación, conservación y/o restauración del recurso natural afectado. Sólo en última instancia y por excepción, se podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y mantenimiento de arbolado.
• Es incorrecto señalar “que se elimina la prohibición de reducir el suelo de conservación”, ello en virtud de que desde la Constitución de la Ciudad de México, se reconoce la función social y ambiental que tiene el suelo de conservación
• La Ley no limita ni reduce derechos, por el contrario, los amplía, robustece y actualiza.
• El artículo 1 de la Ley Ambiental establece que sus disposiciones tienen por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos.
• La Ley señala que la participación ciudadana es un derecho fundamental mediante el cual se garantizan las libertades de los habitantes de la Ciudad, mismo que se ejerce de manera previa, libre e informada, sobre los proyectos, actividades y obras que se pretenden realizar dentro un área determinadas de influencia social.
• En este sentido, la Ley reconoce el derecho de participación ciudadana, conforme a los parámetros internacionales y los establecidos en la Constitución de la Ciudad, estableciendo para ello un proceso de consulta con un enfoque de derechos humanos, de acceso a la información ambiental, transparencia y la rendición de cuentas, dentro de un sistema incluyente, que considera a los pueblos y barrios originarios y que en su conjunto garantiza el acceso a la justicia ambiental.
• Es importante precisar que el Proceso de Consulta Vecinal constituye una herramienta que tiene dentro de sus objetivos sumar a las decisiones de la autoridad las demandas sociales, la corresponsabilidad entre gobierno y sociedad dentro de responsabilidades compartidas pero diferenciadas, y uno de los temas importantes, socializar y legitimar las actividades económicas reguladas en la misma Ley Ambiental.
• En lo particular, los principios antes mencionados, se encuentran en el Título Quinto, relativo a la “Participación Ciudadana e Información Ambiental”, que consta de tres capítulos, toda vez que se trata de aspectos estructurales que han sido materia de reformas profundas, tanto a nivel nacional, como en la legislación de la Ciudad de México, que inciden en la materia ambiental. Lo anterior, particularmente en la toma de decisiones y acceso a la información, estableciendo acciones afirmativas para permitir la participación tanto de pueblos y barrios originarios, como comunidades indígenas. Esto es relevante en el marco de la aprobación del Acuerdo de Escazú por parte del Senado de la República, lo cual exige que el Estado mexicano, armonice su marco jurídico a las disposiciones de dicho tratado internacional, el cual precisamente aborda el acceso a la información y la participación pública en asuntos ambientales.
• Finalmente, la nueva Ley Ambiental, contempla la creación de un Consejo Asesor en Materia Ambiental que tiene como finalidad ser un órgano de consulta y brindar asesoría sobre temas técnicos en las materias de cambio climático, la protección, conservación, restauración, aprovechamiento y uso sustentable de la biodiversidad y los recursos naturales.
• Derivado de ello, es importante resaltar que dicho consejo solo brinda información científica sobre los temas mencionados, más NO toman decisiones de política pública.
• La Ley Ambiental es un instrumento moderno y de avanzada, por lo que es falso que represente un retroceso en la materia.
• Por otra parte, es falso que elimine el Programa General de Ordenamiento Ecológico, sólo se alinea con la Constitución Política de la Ciudad de México, que establece que lo relativo al ordenamiento territorial de la Ciudad, incluido el desarrollo sustentable, se consignará en el Programa General de Ordenamiento Territorial, que será elaborado por el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva, de tal manera que la Ley únicamente se armoniza con el mandato constitucional, sin que ello represente menoscabo alguno en materia de derechos ambientales para los habitantes de la Ciudad.